Presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Recientemente recibí una satisfactoria sentencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuya motivación, en su FD SEGUNDO, paso a reproducir porque concreta estupendamente los presupuestos para que nazca esta acción en contra a las AAPP. Espero que os sirva de ayuda

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan obligación de soportarlo.
  2. El daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa o inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera anular o descartar el nexo causal.
  3. Que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor, siendo preciso, asimismo,
  4. Que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de octubre de 1998, en la que se citan las de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 25 y 28 de febrero de 1995 y 1 de abril de 1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración «se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio publico se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable«.

El Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración. Si bien, resulta indispensable, asimismo, que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño provocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997: «Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones publicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla«.

Lo dicho. Espero que os sea útil.

Deja un comentario