Presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Recientemente recibí una satisfactoria sentencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuya motivación, en su FD SEGUNDO, paso a reproducir porque concreta estupendamente los presupuestos para que nazca esta acción en contra a las AAPP. Espero que os sirva de ayuda
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por la acreditación de los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan obligación de soportarlo.
- El daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa o inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera anular o descartar el nexo causal.
- Que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor, siendo preciso, asimismo,
- Que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.
En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de octubre de 1998, en la que se citan las de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 25 y 28 de febrero de 1995 y 1 de abril de 1995) la responsabilidad patrimonial de la Administración «se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio publico se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable«.
El Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración. Si bien, resulta indispensable, asimismo, que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño provocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997: «Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones publicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla«.
Lo dicho. Espero que os sea útil.