EL PRECIO DEL BILLETE DE AVIÓN INCLUYE LA MALETA. FELIZ VUELO SOBRECOSTE DE MALETAS.

EL 18-9-2014 EL STJUE, Sala Quinta, asunto C487/12 plantea una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ourense mediante auto de 23-10-2012 (#GaliciaCalidade) en un procedimiento entre Vueling Airlines SA y el Instituto Galego de Consumo (IGC) de la Xunta (tengo el orgullo de ser miembro de una de las primeras promociones de su postgrado de Experto en Derecho de Consumo)

El supuesto de hecho

Persona A compra billetes de avión para 4 personas y factura dos maletas. Vueling añade un recargo de 40 €, 10 por equipaje y trayecto al precio base.

Hay una denuncia. El IGC tramita expediente sancionador y resuelve imponiendo 3.000 eurazos. “La sanción se fundó en la violación del artículo 97 de la LNA, así como de otras disposiciones de la normativa española relativa a la protección de los consumidores, en particular, de los artículos 82, 86, 87 y 89 de la Ley para la Defensa de los Consumidores.”

La sancionada acude al contencioso y sostiene que “el Derecho de la Unión Europea, en particular, el artículo 22 del Reglamento nº 1008/2008, establece un principio de libre fijación de precios, según el cual los transportistas aéreos pueden fijar un precio base de los billetes que no incluya la facturación de equipaje e incrementar posteriormente dicho precio en el supuesto de que el cliente desee realizar tal facturación. El Instituto Galego de Consumo aduce, por el contrario, que la normativa de la Unión relativa a la libertad de fijación de precios en el transporte aéreo no se opone a las disposiciones del Derecho español que, al regular el contenido del contrato de transporte aéreo, reconocen a los pasajeros el derecho a incluir, de manera automática, dentro de la prestación del servicio, la facturación de una maleta de determinadas características

El órgano jurisdiccional remitente entiende que “el Derecho español reconoce claramente al consumidor el derecho a facturar equipaje de determinadas características en todo caso y sin sobrecoste sobre el precio base del billete de avión. A su entender, tal derecho constituye una medida lógica y razonable de protección del consumidor, que afecta a la propia dignidad del pasajero. Considera que, puesto que se inserta en la definición legal del contrato de transporte aéreo, entre las prestaciones que con carácter general deben realizar todas las compañías dedicadas a esa actividad, este derecho no se opone a la liberalización de las tarifas aéreas” y que “corresponde al pasajero decidir si factura o no equipaje y que el transporte del equipaje facturado influye también en los gastos de combustible y gestión del vuelo. Pero, a su juicio, también lo hace el peso específico del propio pasajero, o la utilización del cuarto de baño del avión durante el viaje, y no por ello las compañías aéreas pueden cobrar un recargo suplementario, porque, según dicho órgano jurisdiccional, se afectaría a su propia dignidad y a sus derechos como consumidor.”

Finalmente, cuestión interesantísima, en mi opinión, la compradora “resultó atraída por el bajo precio del billete anunciado en el sitio de Internet de Vueling Airlines. Durante el procedimiento de compra del billete, descubrió que el precio anunciado no incluía la posibilidad de facturar una maleta, para un viaje en el que lógicamente habría que facturar equipaje. De este modo, según el órgano jurisdiccional remitente, el consumidor se vio obligado a renunciar no sólo al derecho reconocido por la normativa española a facturar una maleta por pasajero, sino también a pagar un sobrecoste no anunciado previamente en el sitio de Internet de la compañía aérea de que se trata, por la facturación del equipaje.”

 

La cuestión prejudicial.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 se opone a una norma nacional que obliga a las compañías aéreas a transportar, en cualquier circunstancia, no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje.

Después de muchas consideraciones, el apartado 45 evacua en el siguiente sentido “(…) una norma nacional que exige que el precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado esté, en cualquier circunstancia, incluido en el precio base del billete de avión, prohíbe toda fijación de un precio distinto para un título de transporte que incluya el derecho a facturar equipaje y para un título de transporte que no prevea tal posibilidad. Por tanto, no sólo es contraria al derecho de los transportistas aéreos a fijar libremente el precio que debe pagarse por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, conforme a los artículos 2, número 18, y 22, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, sino que igualmente puede menoscabar, en particular, el objetivo perseguido por este Reglamento, consistente en hacer posible la comparabilidad real de tales precios, por cuanto los transportistas aéreos a los que afecta la referida norma nacional no están autorizados a ofrecer una tarifa separada para el servicio de transporte del equipaje facturado, mientras que las compañías aéreas sujetas a la normativa de otro Estado miembro sí pueden hacerlo.”

 

Resuelve, finalmente que El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje.”

Un día busco la sentencia en virtud de la cual Ryanair permite llevar de mano sin cobrar bolsas con las compras en el aeropuerto.

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