STS 628/2015, REC 2341/2013 de 25-11-2015

La gracia de esta Sentencia es la aplicación de una norma de 1908 conocida como Ley Azcárate de la represión de la Usura. Algo que creo que todos hemos conocido en la carrera y que casi todo el mundo conoce de su vigencia. Creo que es el nombre que es pegadizo.

Bien, Mateo y Banco Sygma acuerdan realizar un contrato de “préstamo personal revolving Medatis Banco Sigma”. Si, todo esto es un nombre de un contrato en virtud del cual un particular puede disponer, a través de llamadas telefónicas o uso de una tarjeta de Banco Sygma de un dinero tomado a crédito (aunque sea denominado préstamo –las cosas son las que son y no como las titulamos)

El tipo de interés era un 24,6 TAE y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Sobre el TAE recomiendo esta entrada del blog de Nacho San Martín, AQUÍ.

El prestatario pasa de pagar y va disponiendo con libertad del dinero que se va gastando, entendemos que a gusto.

Entre pitos, flautas, comisiones por disposición, cargos periódicos, intereses y primas de seguros (esto último es curioso) en julio de 2011 Sygma presenta demandad de cantidad por importe de 12.269, 40 €

Esto llega al TS que admite a tramite y, ojo spoiler, estima recurso de casación y desestiman demanda de Sygma, estimando el recurso de apelación (punto2.1 del fallo).

El FD Tercero aborda dos cosas que me parecen de interés:

(…) Infringido el primer párrafo delart. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

 

 

(…)en concreto suart. 1, puesto que elart. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

 

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo

 

En el FD Tercero 2, la STS nos refiere al 315 del CdCo sobre la libertad de tasa de interés que ancla con las limitaciones que establece “Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.”

 

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en lassentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

 

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial delart. 1255 del Código Civilaplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declaradoesta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y677/2014, de 2 de diciembre.

 

(…) Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

 

Cuando en SSTS núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

Por tanto, dos cuestiones a recordar:

  1. El préstamo debe ser notablemente superior al interés normal del dinero.
  2. Manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
  3. No contrates créditos por teléfono que lo barato sale caro (menos en este caso, claro)

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